Artículo 1672 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898515.
Texto oficial
Art. 1672. Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante
la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero
varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa
y a indemnizar al acreedor.
Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo cierto
que se debe perece por caso fortuito que habría sobrevenido
igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se
deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero
si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en
poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los
perjuicios de la mora.