Artículo 1719 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898562.
Texto oficial
Art. 1719. La mujer, no obstante la sociedad conyugal,
podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten
de la administración del marido, con tal que haga esta
renuncia antes del matrimonio o después de la disolución
de la sociedad.
Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos legales
de la participación en los gananciales, de la separación
de bienes y del divorcio. letra
a) Tratándose del régimen de participación en los
gananciales debe estarse a lo preceptuado en el Título
XXII-A del N° 24 Libro Cuarto.
letra b)