Artículo 1721 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 1721. El menor hábil para contraer matrimonio podrá
hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación
de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido
necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de
que sería capaz si fuese mayor; menos las que tengan por
objeto renunciar los gananciales, o enajenar bienes raíces,
o gravarlos con hipotecas o censos o servidumbres. Para las
estipulaciones de estas clases será siempre necesario que
la justicia autorice al menor.
El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor
edad, necesitará de la autorización de su curador para las
capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto
a las mismas reglas que el menor.
No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga
principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda
estipulación en contrario es nula.