Texto oficial
Art. 1723. Durante el matrimonio los
cónyuges mayores de edad podrán substituir el régimen de
sociedad de bienes por el de participación en los
gananciales o por el de separación total. También podrán
substituir la separación total por el régimen de
participación en los gananciales.
El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este
artículo deberá otorgarse por escritura pública y no
surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros,
sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la
respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción
sólo podrá practicarse dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de la escritura. El pacto que en ella
conste no perjudicará, en caso alguno, los derechos
válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o
de la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin
efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges. En la
escritura pública de separación total de bienes, o en la
que se pacte participación en los gananciales, según sea
el caso, podrán los cónyuges liquidar la sociedad conyugal
o proceder a determinar el crédito de participación o
celebrar otros pactos lícitos, o una y otra cosa; pero todo
ello no producirá efecto alguno entre las partes ni
respecto de terceros, sino desde la subinscripción a que se
refiere el inciso anterior.
Tratándose de matrimonios celebrados en país extranjero y
que no se hallen inscritos en Chile, será menester
proceder previamente a su inscripción en el Registro de la
Primera Sección de la comuna de Santiago, para lo cual se
exhibirá al oficial civil que corresponda el certificado de
matrimonio debidamente legalizado.
Los pactos a que se refieren este artículo y el inciso
segundo del artículo 1715, no son susceptibles de
condición, plazo o modo alguno.