Artículo 1746 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898589.
Texto oficial
Art. 1746. Se la debe asimismo recompensa por las expensas
de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera
de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado
el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a
la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este
aumento del valor exceda al de las expensas, pues en tal
caso se deberá sólo el importe de éstas.