Texto oficial
Art. 1751. Toda deuda contraída por la mujer con mandato
general o especial del marido, es, respecto de terceros,
deuda del marido y por consiguiente de la sociedad; y el
acreedor no podrá perseguir el pago de esta deuda sobre los
bienes propios de la mujer, sino
sólo sobre los bienes de la sociedad y sobre los bienes
propios del marido;
sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2° del
artículo precedente.
Si la mujer mandataria contrata a su propio nombre, regirá
lo dispuesto en el artículo 2151.
Los contratos celebrados por el marido y la mujer de
consuno o en que la mujer se obligue solidaria o
subsidiariamente con el marido, no valdrán contra los
bienes propios de la mujer, salvo en los casos y términos
del sobredicho inciso 2°, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso 1° del artículo 137.