Artículo 1782 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898625.
Texto oficial
Art. 1782. Podrá la mujer renunciar mientras no haya
entrado en su poder ninguna parte del haber social a título
de gananciales.
Hecha una vez la renuncia no podrá rescindirse, a menos de
probarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a
renunciar por engaño o por un justificable error acerca del
verdadero estado de los negocios sociales. Esta acción
rescisoria prescribirá en cuatro años, contados desde la
disolución de la sociedad.