Artículo 1861 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898731.
Texto oficial
Art. 1861. Si el vendedor conocía los vicios y no los
declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya
debido conocerlos por razón de su profesión u oficio,
será obligado, no sólo a la restitución o la rebaja del
precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el
vendedor no conocía los vicios ni eran tales que por su
profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado
a la restitución o la rebaja del precio.