Artículo 1872 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898742.
Texto oficial
Art. 1872. El precio deberá pagarse en el lugar y el
tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega,
no habiendo estipulación en contrario.
Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de
la cosa o probare que existe contra ella una acción real de
que el vendedor no le haya dado noticia antes de
perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con
autoridad de la justicia, y durará el depósito hasta que
el vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas
del juicio.