Artículo 1907 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898777.
Texto oficial
Art. 1907. El que cede un crédito a título oneroso, se
hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión.
Esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo;
pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si
no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se
entenderá que se hace responsable de la solvencia futura,
sino sólo de la presente, salvo que se comprenda
expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad
sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere
reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya
estipulado otra cosa.