Artículo 1916 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898786.
Texto oficial
1. Del arrendamiento de cosas
Art. 1916. Son susceptibles de arrendamiento todas las
cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin
consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y
los derechos estrictamente personales, como los de
habitación y uso.
Puede arrendarse aun la cosa ajena, y el arrendatario de
buena fe tendrá acción de saneamiento contra el
arrendador, en caso de evicción.