Artículo 1945 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898815.
Texto oficial
Art. 1945. Cuando por culpa del arrendatario se pone
término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a
la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de
la renta por el tiempo que falte hasta el día en que
desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en
que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.
Podrá con todo eximirse de este pago proponiendo bajo su
responsabilidad persona
idónea que le substituya por el tiempo que falte, y
prestando al efecto fianza u otra seguridad competente.