Artículo 2009 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898879.
Texto oficial
Art. 2009. Cualquiera de las dos partes podrá poner fin al
servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere
estipulado.
Si la retribución consiste en pensiones periódicas,
cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra
de su intención de poner fin al contrato, aunque en éste
no se haya estipulado desahucio, y la anticipación será de
medio período a lo menos.