Artículo 2049 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898919.
Texto oficial
Artículo 2049. Concurriendo hijos concebidos o nacidos
en matrimonio con hijos nacidos antes del matrimonio de sus
padres, se contará la edad de estos últimos desde el día
del matrimonio. Concurriendo entre sí hijos nacidos antes
del matrimonio, se contará la edad de cada uno de ellos
desde el día de su nacimiento.