Artículo 2051 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898921.
Texto oficial
Art. 2051. Cuando nacieren de un mismo parto dos o más
hijos llamados a suceder, sin que pueda saberse la prioridad
de nacimiento, se dividirá entre ellos el censo por partes
iguales, y en cada una de ellas se sucederá al tronco en
conformidad al acto constitutivo.
Se dividirá de la misma manera el gravamen a que el censo
estuviere afecto.