Artículo 2087 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898957.
Texto oficial
Art. 2087. A ningún socio, podrá exigirse aporte más
considerable que aquel a que se haya obligado. Pero si por
una mutación de circunstancias no pudiere obtenerse el
objeto de la sociedad sin aumentar los aportes, el socio que
no consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo si
sus consocios lo exigen.