Texto oficial
Art. 2105. Los herederos del socio difunto que no hayan de
entrar en sociedad con los sobrevivientes, no podrán
reclamar sino lo que tocare a su autor, según el estado de
los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no
participarán de los emolumentos o pérdidas posteriores
sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que al
tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas.
Si la sociedad ha de continuar con los herederos del
difunto, tendrán derecho para entrar en ella todos, L. 18.802
exceptuados solamente aquellos que por su edad o por otra Art. 1°, N° 85
calidad hayan sido expresamente excluidos en la ley o el
contrato.
Fuera de este caso los que no tengan la administración de
sus bienes concurrirán L. 18.802 a los actos sociales Art. 1°, N° 85
pormedio de sus representantes legales o por medio de quien
tenga la administración de sus bienes.