Artículo 2109 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898979.
Texto oficial
Art. 2109. La renuncia de un socio no produce efecto alguno
sino en virtud de su notificación a todos los otros.
La notificación al socio o socios que exclusivamente
administran, se entenderá hecha a todos.
Aquellos de los socios a quienes no se hubiere notificado
la renuncia, podrán aceptarla después, si vieren
convenirles, o dar por subsistente la sociedad en el tiempo
intermedio.