Artículo 2112 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898982.
Texto oficial
Art. 2112. Renuncia intempestivamente el socio que lo hace
cuando su separación es perjudicial a los intereses
sociales. La sociedad continuará entonces hasta la
terminación de los negocios pendientes, en que fuere
necesaria la cooperación del renunciante.
Aun cuando el socio tenga interés en retirarse, debe
aguardar para ello un momento oportuno. Los efectos de la
renuncia de mala fe indicados en el inciso final del
artículo precedente, se aplican a la renuncia intempestiva.