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Artículo 2114 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898984.

Texto oficial

Art. 2114. La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros sino en los casos siguientes: 1° Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día cierto prefijado para su terminación en el contrato; 2° Cuando se ha dado noticia de la disolución por medio de L. 7.612 tres avisos publicados en un periódico del departamento o Art. 1° de la capital de la provincia, si en aqu#l no lo hubiere; 3° Cuando se pruebe que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualesquiera medios.