Artículo 2150 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899020.
Texto oficial
Art. 2150. El mandatario que se halle en la imposibilidad
de obrar con arreglo a sus instrucciones, no es obligado a
constituirse agente oficioso; le basta tomar las
providencias conservativas que las circunstancias exijan.
Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer
gravemente al mandante, el mandatario tomará el partido que
más se acerque a sus instrucciones y que más convenga al
negocio.
Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso
fortuito que le imposibilite de llevar a efecto las órdenes
del mandante.