Artículo 2170 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899040.
Texto oficial
Art. 2170. Los herederos del mandatario que fueren hábiles
para la administración de sus bienes, darán aviso
inmediato de su fallecimiento al mandante, y harán en favor
de éste lo que puedan y las circunstancias exijan: la
omisión a este respecto los hará responsables de los
perjuicios.
A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas, los
tutores y curadores y todos aquellos que sucedan en la
administración de los bienes del mandatario que ha
fallecido o se ha hecho incapaz.