Artículo 2185 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899055.
Texto oficial
Art. 2185. Cesa la obligación de restituir desde que el
comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la
cosa prestada.
Con todo, si el comodante le disputa el dominio, deberá
restituir; a no ser que se halle en estado de probar breve y
sumariamente que la cosa prestada le pertenece.