Texto oficial
Art. 2187. Si los herederos del comodatario, no teniendo
conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa
prestada, podrá el comodante (no pudiendo o no queriendo
hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta
ineficaz) exigir de los herederos que le paguen el justo
precio de la cosa prestada o que le cedan las acciones que
en virtud de la enajenación les competan, según viere
convenirle.
Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán todo
perjuicio, y aun podrán ser perseguidos criminalmente
según las circunstancias del hecho.