Artículo 2198 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899068.
Texto oficial
Art. 2198. Si se han prestado cosas fungibles que no sean
dinero, se deberá restituir igual cantidad de cosas del
mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya
bajado o subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible
o no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo
que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el
pago.