Artículo 2271 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899141.
Texto oficial
Art. 2271. El acreedor no podrá pedir la rescisión del
contrato aun en el caso de no pagársele la pensión, ni
podrá pedirla el deudor, aun ofreciendo restituir el precio
y restituir o condonar las pensiones devengadas, salvo que
los contratantes hayan estipulado otra cosa.