Artículo 2276 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899146.
Texto oficial
Art. 2276. Muerta la persona de cuya existencia pende la
duración de la renta vitalicia, se deberá la de todo el
año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se
pagase con anticipación, y a falta de esta estipulación se
deberá solamente la parte que corresponda al número de
días corridos.