Artículo 2315 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899185.
Texto oficial
Art. 2315. Puede pedir esta indemnización no sólo el que
es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o
su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el
usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de
usufructo o de habitación o uso. Puede también pedirla en
otros casos el que tiene la cosa con obligación de
responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.