Artículo 2320 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899190.
Texto oficial
Art. 2320. Toda persona es responsable no sólo de sus
propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren
a su cuidado.
Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable
del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.
Así el tutor o curador es responsable de la conducta del
pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho
de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los
artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o
dependientes, en el mismo caso.
Pero cesará la obligación de esas personas si con la L. 18.802
autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les Art. 4°
confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.