Artículo 2326 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899196.
Texto oficial
Art. 2326. El dueño de un animal es responsable de los
daños causados por el mismo animal, aun después que se
haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o
daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del
dependiente encargado de la guarda o servicio del animal.
Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se
sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño,
si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del
animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió
conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.