Artículo 2375 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899245.
Texto oficial
Art. 2375. Las acciones concedidas por el artículo 2370 no
tendrán lugar en los casos siguientes:
1° Cuando la obligación del principal deudor es puramente
natural, y no se ha validado por la ratificación o por el
lapso de tiempo;
2° Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del
deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la
deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir
contra quien hubiere lugar según las reglas generales;
3° Cuando por no haber sido válido el pago del fiador no
ha quedado extinguida la deuda.