Artículo 2379 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899249.
Texto oficial
Art. 2379. Los cofiadores no podrán oponer al que ha
pagado, las excepciones puramente personales del deudor
principal.
Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las
excepciones puramente personales que correspondían a éste
contra el acreedor y de que no quiso valerse.