Artículo 2404 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899274.
Texto oficial
Art. 2404. Si el deudor vendiere la cosa empeñada, el
comprador tendrá derecho para pedir al acreedor su entrega,
pagando y consignando el importe de la deuda por la cual se
contrajo expresamente el empeño.
Se concede igual derecho a la persona a quien el deudor
hubiere conferido un título oneroso para el goce o tenencia
de la prenda.
En ninguno de estos casos podrá el primer acreedor
excusarse de la restitución, alegando otros créditos, aun
con los requisitos enumerados en el artículo 2401.