Artículo 8 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899446.
Texto oficial
Artículo 8º. Las sentencias judiciales y los
instrumentos que, en conformidad a esta ley, deben ser
inscritos o subinscritos en los registros, no podrán
hacerse valer en juicio sin que haya precedido la
inscripción o subinscripción que corresponda.
Los nacimientos, los matrimonios y defunciones
ocurridos en el extranjero y cuya inscripción no esté
autorizada por los artículos anteriores, serán inscritos
en los respectivos libros del Registro Civil Nacional cuando
ello sea necesario para efectuar alguna inscripción o
anotación prescrita por la ley. Estas inscripciones se
efectuarán en el Registro de la Primera Circunscripción de
la comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al Oficial
del Registro Civil que corresponda el certificado de
nacimiento, matrimonio o defunción legalizado.