Artículo 20 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899458.
Texto oficial
Artículo 20. Las copias expedidas por los Oficiales
del Registro Civil deberán contener todas las inscripciones
y subinscripciones que correspondan a la persona a que este
documento se refiera. Sin embargo, se podrá pedir
certificados relativos a uno o más hechos que aparezcan en
una inscripción y, en este caso, se dejará expreso
testimonio de esta circunstancia en el mismo certificado.
No obstante todo lo anterior, en los certificados
expedidos por los Oficiales del Registro Civil relativos a
partidas de nacimiento de hijos reconocidos no se dejará
constancia de las subinscripciones referidas, salvo
petición expresa de que se consignen dicha o dichas
subinscripciones.