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Artículo 20 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899458.

Texto oficial

Artículo 20. Las copias expedidas por los Oficiales del Registro Civil deberán contener todas las inscripciones y subinscripciones que correspondan a la persona a que este documento se refiera. Sin embargo, se podrá pedir certificados relativos a uno o más hechos que aparezcan en una inscripción y, en este caso, se dejará expreso testimonio de esta circunstancia en el mismo certificado. No obstante todo lo anterior, en los certificados expedidos por los Oficiales del Registro Civil relativos a partidas de nacimiento de hijos reconocidos no se dejará constancia de las subinscripciones referidas, salvo petición expresa de que se consignen dicha o dichas subinscripciones.