Artículo 34 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Título III
DE LOS MATRIMONIOS
Art. 34. El matrimonio se celebrará ante el Oficial del
Registro Civil en el local de su oficina o en casa de alguno
de los contrayentes y ante dos testigos que sepan leer y
escribir. Podrá también efectuarse en la casa que, de
común acuerdo, indicaren los contrayentes, siempre que se
hallare ubicada dentro de la jurisdicción del Oficial del
Registro Civil competente.