Artículo 41 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899479.
Texto oficial
Art. 41. Los matrimonios en artículo de muerte pueden
celebrarse ante cualquier Oficial del Registro Civil y en
cualquier lugar.
El Oficial del Registro Civil anotará en la respectiva
inscripción, las circunstancias en que se ha efectuado el
matrimonio y, especialmente, la de haberse celebrado en
artículo de muerte.