Artículo 59 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899497.
Texto oficial
Art. 59. Habrá un Oficial del Registro Civil en cada
comuna.
El Presidente de la República podrá, no obstante,
dividir el territorio de una comuna en dos o más secciones
o agrupar dos o más comunas.
Para los efectos de esta ley, se considerará cada
agrupación de comunas o cada sección, en su caso, como una
comuna.