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Artículo 68 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899506.

Texto oficial

Art. 68. Los Jueces de Letras podrán conceder licencias hasta por ocho días dentro de cada año, a los Oficiales del Registro Civil. Los demás permisos los concederá el Presidente de la República. El nombramiento de suplente lo hará el Juez de Letras en la comuna de su asiento, y en las demás, los Jueces Letrados Comunales, a propuesta y bajo la responsabilidad del Oficial del Registro Civil, y transcribirá al Conservador el decreto respectivo.