Artículo 68 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899506.
Texto oficial
Art. 68. Los Jueces de Letras podrán conceder licencias
hasta por ocho días dentro de cada año, a los Oficiales
del Registro Civil. Los demás permisos los concederá el
Presidente de la República.
El nombramiento de suplente lo hará el Juez de Letras en
la comuna de su asiento, y en las demás, los Jueces
Letrados Comunales, a propuesta y bajo la responsabilidad
del Oficial del Registro Civil, y transcribirá al
Conservador el decreto respectivo.