Artículo 71 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899509.
Texto oficial
Art. 71. Para ser nombrado Oficial del Registro Civil de L. 6.894
la Primera Categoría, se requiere estar en posesión del Art. 1°
título de abogado o estar más de diez años en el
Servicio.
Para las otras categorías, excepto la última, serán
necesarios los requisitos del artículo 61, o tener más de
dos años en el Servicio.