Saltar al contenido

Artículo 80 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899518.

Texto oficial

Art. 80. Si el Presidente de la República agrupare dos o más comunas, los empleados que por este motivo quedaren cesantes, tendrán preferencia para ser nombrados en las primeras vacantes que se produzcan dentro de la categoría que tenían. El Presidente de la República podrá nombrar Oficial del Registro Civil, en oficinas de escaso movimiento, a un funcionario fiscal o municipal.