Artículo 80 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899518.
Texto oficial
Art. 80. Si el Presidente de la República agrupare dos o
más comunas, los empleados que por este motivo quedaren
cesantes, tendrán preferencia para ser nombrados en las
primeras vacantes que se produzcan dentro de la categoría
que tenían. El Presidente de la República podrá nombrar
Oficial del Registro Civil, en oficinas de escaso
movimiento, a un funcionario fiscal o municipal.