Artículo 82 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899520.
Texto oficial
Art. 82. Todo Oficial del Registro Civil deberá recibir
la oficina y entregarla bajo inventario, en el que dejará
testimonio de las omisiones y errores que advierta.
Este inventario será firmado por el Oficial que reciba la
oficina y por el que la entrega, y en caso de muerte o de
imposibilidad de este
último, por el secretario del Juzgado correspondiente.
Una copia de este documento se enviará al Conservador del
Registro Civil.