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Artículo 2 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899528.

Texto oficial

Art. 2° Sólo pueden adoptar las personas naturales que tengan la libre disposición de sus bienes, que sean mayores de cuarenta años de edad y menores de setenta, que carezcan L.17.665 de descendencia legítima, y que tengan, por lo menos, Art. 2° quince años más que el adoptado. Sin embargo, podrán también adoptar las personas que tengan descendencia legítima, cuando todos sus hijos vivos hayan llegado a la mayor edad y presten por escritura pública su consentimiento para ello. Si alguno de los hijos legítimos hubiere fallecido dejando descendientes legítimos, se requerirá además el consentimiento de éstos otorgado por escritura pública, personalmente por ellos o por sus respectivos representantes legales. Las personas casadas no divorciadas no podrán adoptar sin L. 19.335 el consentimiento de su respectivo cónyuge. Art. 31