Texto oficial
Art. 2° Sólo pueden adoptar las personas naturales que
tengan la libre disposición de sus bienes, que sean mayores
de cuarenta años de edad y menores de setenta, que carezcan L.17.665
de descendencia legítima, y que tengan, por lo menos, Art. 2°
quince años más que el adoptado. Sin embargo, podrán
también adoptar las personas que tengan descendencia
legítima, cuando todos sus hijos vivos hayan llegado a la
mayor edad y presten por escritura pública su
consentimiento para ello. Si alguno de los hijos legítimos
hubiere fallecido dejando descendientes legítimos, se
requerirá además el consentimiento de éstos otorgado por
escritura pública, personalmente por ellos o por sus
respectivos representantes legales.
Las personas casadas no divorciadas no podrán adoptar sin L. 19.335
el consentimiento de su respectivo cónyuge. Art. 31