Artículo 17 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899543.
Texto oficial
Art. 17. En caso de que al adoptante corresponda el
ejercicio de la patria potestad sobre el adoptado, en la
escritura de adopción a que se refiere el artículo 5° se
hará inventario de los bienes y deudas del adoptado;
o, si carece de ellos, se dejará constancia del hecho. La
omisión de dicho requisito hará solidariamente responsable
al adoptante y a la persona que prestó el consentimiento
por el adoptado de todo perjuicio que para éste se siga.