Texto oficial
Art. 24. En la sucesión intestada del adoptante, el
adoptado será tenido, para este solo efecto, como hijo L. 10.271
natural, y recibirá, en consecuencia, en los casos Art. 6°
contemplados en los artículos 988, 989, 990, 991 y 993 del
Código Civil, una parte igual a la que corresponda o haya
podido corresponder a un hijo natural.
Con todo, si en el caso contemplado en el artículo 989,
faltaren los hijos naturales y concurrieren ascendientes
legítimos, cónyuge y adoptado, la herencia se dividirá en
seis partes, tres para los ascendientes legítimos, dos para
el cónyuge y una para el adoptado. Igualmente, si en el
caso del artículo 993 concurriere el adoptado con el
cónyuge y los padres naturales, la herencia se dividirá en
la forma indicada en el inciso precedente; y si sólo
concurriere con los padres naturales, la herencia se
dividirá por mitades, una para el adoptado y otra para los
padres naturales.
Lo dicho en este artículo no conferirá en ningún caso al
adoptado la calidad de legitimario.