Artículo 9 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899572.
Texto oficial
Art. 9° La adopción se otorgará por sentencia judicial,
la que deberá cumplir los requisitos establecidos en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
El juez verificará el cumplimiento de los requisitos
legales y decretará, de oficio o a petición de parte, las
diligencias para comprobar los hechos y circunstancias que
motiven y justifiquen la adopción, en especial los
beneficios que reporte al adoptado.