Artículo 13 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899576.
Texto oficial
Art. 13. Incumbe al adoptante tener al adoptado en su hogar
y sufragar los gastos de alimentación, crianza y educación
del adoptado. Se incluirán en esta obligación, por lo
menos, la enseñanza básica y el aprendizaje de una
profesión u oficio.
El adoptado será considerado como carga del adoptante para
todos los efectos de asignación familiar y cualquier otro
beneficio de salud y de seguridad social, conforme a las
leyes que rigen dichas prestaciones y no obstante lo
dispuesto en la letra a) del artículo 20.
Sin perjuicio de lo dicho precedentemente el adoptado
continuará formando parte de su familia de origen y
conservará en ella sus derechos y obligaciones.