Texto oficial
Art. 17. Si con posterioridad a la adopción el adoptado
adquiriese bienes, aunque sea por
título anterior, el adoptante, en el ejercicio de la
patria potestad, no gozará del usufructo, ni de
remuneración alguna por su administración.
En este caso, si el adoptante contrajere matrimonio deberá
sujetarse a lo prescrito por los artículos 124 y 126 del
Código Civil, y si los infringe deberá indemnizar al
adoptado por los perjuicios que la omisión del inventario
le irrogue, presumiéndose culpa en el adoptante por el solo
hecho de la omisión.