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Artículo 44 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899607.

Texto oficial

Art. 44. El juez deberá ordenar la comparecencia personal de los solicitantes. Sin embargo, si éstos fueren cónyuges, el juez, por resolución fundada en el interés exclusivo del menor, podrá autorizar la comparecencia de sólo uno de ellos con poder otorgado por el cónyuge ausente. Esta comparecencia se recibirá por el juez previa a la dictación de la sentencia.