Artículo 44 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899607.
Texto oficial
Art. 44. El juez deberá ordenar la comparecencia personal
de los solicitantes.
Sin embargo, si éstos fueren cónyuges, el juez, por
resolución fundada en el interés exclusivo del menor,
podrá autorizar la comparecencia de sólo uno de ellos con
poder otorgado por el cónyuge ausente.
Esta comparecencia se recibirá por el juez previa a la
dictación de la sentencia.