Texto oficial
Art. 8° El requerimiento de pago se notificará
personalmente al ejecutado; pero si no fuere habido se
procederá en la forma establecida en el inciso 2° del
artículo 44 (47) del Código de Procedimiento Civil, aun
cuando no se hallare en el lugar del juicio.
Solamente será admisible la excepción de pago y siempre
que se funde en un antecedente escrito.Si no se opusieran
excepciones en el plazo legal, se omitirá la sentencia y
bastará el mandamiento para que el acreedor haga uso de su
derecho en conformidad al procedimiento de apremio del
juicio ejecutivo.
Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el
tribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecución
adelante.
El mandamiento de embargo que se despache para el pago de
la primera pensión alimenticia será suficiente para el
pago de cada una de las venideras, sin necesidad de nuevo
requerimiento; pero si no se efectuara oportunamente el pago
de una o más pensiones, deberá, en cada caso, notificarse
por cédula el mandamiento, pudiendo el demandado oponer
excepción de pago dentro del término legal a contar de la
notificación.